La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que la educación no es servicio esencial a los efectos del ejercicio del derecho de huelga, confirmando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto PEN 843/00 (B.O. del 4/10/2000)y de la Resolución Nº 480/2001 (B.O. del 3/12/2001) del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, que había calificado como servicio esencial a la educación en el período de la escolaridad obligatoria —último año de la Educación Inicial y la Educación General Básica—, en virtud de su importancia y trascendencia.
Dicha resolución encuadró a las medidas de fuerza en las normas del Decreto Nº 843/00 y demás normativa vigente, a los cuales las partes colectivas debían ajustarse; estableció que los servicios mínimos que deberán mantenerse para el funcionamiento del sistema educativo mientras durara el conflicto, debían garantizar: a) El funcionamiento de los comedores escolares; b) El dictado de la cantidad de días de clase en el año determinados por el calendario escolar obligatorio de cada jurisdicción; c) Mantener abiertas las escuelas, garantizando una guarda mínima, para que los padres puedan dejar a sus hijos en ellas con seguridad.
Dicha norma fue declarada inconstitucional por transgredir el derecho de huelga, en un caso colectivo promovido por el sindicato nacional que agrupa a los docentes privados, el SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES –SADOP– y confirmada por la Sala III de la CNAT, quedó firme.
El Ministerio de Trabajo interpuso recurso de queja ante la Corte, el que fuera declarado inadmisible por unanimidad (Señores Magistrados Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda, según su voto).
En los autos “SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES c./ PODEREJECUTIVO NACIONAL s./ Acción de amparo” (Expediente N° 17.974/2001);La Corte, por sentencia del 14 de octubre de 2004, compartió el dictamen del Señor Procurador Fiscal y desestimó la queja interpuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
En el dictamen que hace suyo la Corte, en su parte pertinente dice: “La ad quem confirmó la decisión de la anterior sentencia que hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares(SADOP) y declaró la inconstitucionalidad del decreto nº 843/00 y de la resolución nº 480/01 (fs. 304/307). Para así decidir hizo, hincapié en que: a) el decreto nº843/00 no incluye a la actividad docente entre los “servicios esenciales”, en consonancia con la formulación internacional en la materia; b) sólo pueden estimarse “esenciales” aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; y c) en ausencia de las hipótesis referidas, carece de justificativo la ampliación de tales actividades mediante delegación en la autoridad administrativa del trabajo…”.
Luego de referir las cuestiones procesales, el dictamen refuta el recurso extraordinario, sosteniendo:“…situados en un marco de suma excepcionalidad como es el que atañe a la doctrina de las sentencias arbitrarias (v. Fallos 310:2376; 313:473, etc.), la recurrente se limita a la discrepar con las razones provistas por la Cámara a fs. 171/172y reiteradas, más tarde, a fs. 375/376, en orden a que: a) el artículo 16 de la ley nº16.986 obsta al planteo de cuestiones de competencia; b) la actora, amén de una asociación en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental Nacional, resulta titular del derecho de huelga que se dice afectado; y, c) la exigencia del trámite previo se evidencia irrazonable frente a la enérgica ratificación ulterior de la regularidad de la medida de la demandada.
A esas razones se añaden las expuestas por el Sr. Fiscal General fundadas en el artículo 21 inciso a) de la ley 18.345 y en la operatividad “fuerte” de las garantías establecidas por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en relación con las exigencias normadas por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación… En tales condiciones, la queja del Ministerio de Trabajo a este respecto no puede prosperar… por lo dicho, considero que la presentación directa de la accionada debe ser desestimada.” (Sentencia CSJN en expediente registro Corte Letra S Tomo 38 número 1929/2002.)