Por Dr. Mario Román Almirón, abogado, docente, Secretario General del SADOP
Por primera vez en nuestro país, contamos con una norma sobre la violencia contra la mujer en sus diversas manifestaciones, con el objetivo de brindar protección integral. La ley le otorga mayor operatividad a los derechos contenidos en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, parte de la Constitución Nacional. Asimismo existen compromisos que el Estado Argentino asumió al ratificar, mediante la ley 24.632, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En primer lugar diremos que es una ley nacional de aplicación en todo el país sin necesidad que las provincias tengan que adherirse o dictar normas similares para que su aplicación sea plenamente válida y eficaz. También es importante destacar que sus normas son de orden público, lo que implica que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de los particulares por ejemplo, al celebrar un contrato laboral, ya que en tal caso el contrato sería nulo. En resumen, las normas contenidas en esta ley son de observancia obligatoria para todos.
El objeto de la ley es precisamente adoptar medidas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, y en su art. 2 se establecen algunas acciones que hacen al objeto de la norma.
ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
- a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
- b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
- c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
- d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)
- e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
- f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
- g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
LOS PRINCIPALES DERECHOS AMPARADOS POR LA LEY
El art. 3º de la ley estipula una serie de derechos específicamente protegidos por las leyes, y que reflejan lo establecido en las convenciones internacionales, principalmente la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención sobre Derechos del Niño y la ley 26061.
Entre los derechos protegidos se encuentran:
- Una vida sin violencia ni discriminaciones
- La salud, la educación y la seguridad personal
- La integridad física, psicológica, sexual, económica y patrimonial
- Respeto a su dignidad
- A decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos de conformidad con la ley 25673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable
- A la intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento
- Igualdad real de derechos, oportunidades y trato entre varones y mujeres.
La enunciación del derecho a una vida sin violencia ni discriminaciones constituye el derecho que enmarca a todos los demás, los demás derivan de aquel. Los derechos consignados en este artículo constituyen lo que en derecho se denominan derechos personalísimos es decir, los derechos innatos del hombre por su sola condición de tal y cuya privación aniquilaría su personalidad. Es importante esta distinción atento la connotación jurídica que tienen ya que por ejemplo implican que el ser humano los tiene desde su concepción (para el derecho argentino) y a lo largo de toda su vida.
Hay que destacar que los derechos mencionados en la ley no constituyen una enumeración taxativa, por lo que también es posible incluir en esa protección algún otro derecho que no se encuentre mencionado en este artículo.
DEFINICIONES DE LA LEY.
La ley adopta una definición de violencia contra la mujer, que por primera vez en el orden jurídico, reconoce un amplio espectro de conductas violentas que la comprenden, importantes, porque las definiciones incluidas en una norma tienen consecuencias jurídicas para quienes la padecen –sus víctimas-, por el derecho a ser protegidas; pero también para quienes la ejercen –los victimarios-, por las sanciones que se les pueden aplicar.
La ley 26485 entiende por violencia contra las mujeres a “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” (Art. 4º).
Es muy importante la inclusión en esta definición de uno de los supuestos fundamentales en el ejercicio de la violencia, cual es una relación desigual de poder. También introduce el concepto de violencia indirecta, que amplía el concepto de violencia extendiéndolo a cualquier situación de desventaja que impuesta sobre las mujeres cause daño. Este concepto está basado también y lo incluye, al concepto de discriminación.
TIPOS DE VIOLENCIA
El art. 5º de la ley hace una inclusión bastante completa de diversos tipos de violencia que se encuentran incluidas en la norma, en los siguientes términos:
“ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
- a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
- b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
- c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
- d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Es muy importante y novedoso el reconocimiento en la ley de la “violencia simbólica” ya que amplía el espectro comprendido más arriba y además permite el avance sobre los patrones culturales que han instaurado largamente el trato discriminatorio que mina la autoestima femenina desde temprana edad.
LA DISCRIMINACION
Si bien la ley 26485 no menciona expresamente el concepto de discriminación hacia la mujer, sí se encuentra mencionada en su decreto reglamentario. En ese sentido el art. 3º del Decreto Reglamentario define:
“…Se entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad dl hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otro ámbito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La ley 24685 establece los principios sobre los cuales deben asentarse las políticas públicas que impulsen las acciones del Estado para protección de estos derechos. En este sentido responsabiliza a los tres poderes del Estado en el diseño de acciones que aseguren el respeto a la igualdad de derechos entre varones y mujeres e impulsen la participación en forma transversal de todas las instituciones interesadas, asegurando para ello los recursos presupuestarios necesarios.
Sin dudas estos presupuestos constituyen una obligación ineludible para el Estado, y por ello es fundamental que sean destinados recursos económicos para encarar acciones en todos los ámbitos incluyendo todas las jurisdicciones y no sólo el Estado Nacional.
Entre los principios que deben regir la implementación de políticas públicas al respecto se establecen en el art. 7º los siguientes:
“ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
- a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
- b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
- c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
- d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
- e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
- f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
- g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
- h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.”
Por otra parte la ley dispone que el organismo competente para diseñar políticas y coordinar las acciones con los demás organismos será el Consejo Nacional de la Mujer, cuyas principales facultades de intervención tienen que ver con la elaboración e implementación de un Plan de Prevención , Asistencia y Erradicación de la violencia contra la mujer. Por ello, entre esas competencias se le reconocen la responsabilidad en acciones de asistencia a las víctimas, pero también en la promoción de acciones de coordinación entre los distintas instituciones que participen en programas de prevención, de formación, etc.
Todas las áreas del Estado están involucradas en la responsabilidad de promoción de políticas públicas relacionadas con la ley 24685, incluyendo el Ministerio de Educación, tal como lo establece el art. 11
“…3.- Ministerio de Educación de la Nación:
- a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos;
- b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
- c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
- d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
- e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
- f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación…”
Así también se encuentra prevista una responsabilidad especial de los organismos administrativos y judiciales en el ejercicio y aplicación de la ley 24685 que implican medidas y tratamiento especial a la problemática, en virtud de la cual los principios que regirán su accionar implican establecer garantías que gozan las mujeres que recurren a esos organismos, las cuales también se encuentran enumerados en el art. 16:
“ ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
- a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
- b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
- c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
- d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
- e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
- f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
- g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
- h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
- i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
- j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
- k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.”
A MODO DE CONCLUSION
En conclusión, el Estado argentino debe garantizar en forma obligatoria la instrumentación de todos los mecanismos previstos en esta ley, ya que a partir de su sanción existe una responsabilidad explícita de los organismos y funcionarios públicos como garantes de su cumplimiento. Asimismo, y en cumplimiento de la ley deberán procurar la asignación de presupuesto y recursos para la implementación de las acciones que prevé la ley teniendo en cuenta que los derechos protegidos hacen a la integridad y dignidad de la persona, en este caso de la mujer. Por tanto en el orden de prioridades en la discusión del presupuesto deberán tenerse en cuenta la naturaleza del o los bienes jurídicamente protegidos.
Por otra parte, se hace necesaria la divulgación y conocimiento de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad para que su ejercicio sea efectivizado, y en este sentido el rol de la Educación, la inclusión de estos temas en la currícula oficial tanto en los contenidos como en la metodología de su didáctica impone una postura y toma de conciencia de toda la comunidad educativa, puesto que hay mucho por hacer aún. Se trata, en definitiva, no solo de un cambio “normativo”, sino también y necesariamente, cultural.