Dado que el salario es, normalmente, el único medio de subsistencia para el trabajador, debe ser protegido contra mermas o reducciones de toda clase. Con este fin, la ley 20.744 en su artículo 131 – aplicable a empleadores y docentes de la enseñanza privada – dispone que: "no podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones".
Las únicas excepciones a esta regla, están previstas minuciosamente en el artículo 132 de dicha norma nacional, y se refieren a casos fundados, justificados y autorizados por normas legales, como por ejemplo los descuentos correspondientes a la seguridad social (propiamente hablando "salario diferido) tales como los destinados a Obra Social y Jubilación.
Fuera de esos supuestos -insistimos, previstos en la ley- el empleador no tiene derecho a producir descuentos en las remuneraciones y el docente no tiene la obligación de soportar tales rebajas.
Si el empleador paga el salario por un monto menor al que le corresponde percibir al trabajador, la diferencia puede ser reclamada por éste. La acción judicial para demandar esa diferencia prescribe (se extingue por el paso del tiempo) a los dos años). Desde luego, el docente tiene derecho al cobro del monto de dinero adeudado, como también a los intereses derivados de la mora en el cumplimiento de su obligación.
La mora en el pago de las remuneraciones, según lo establece el artículo 137 de la Ley 20.744 se produce de manera automática cuando el empleador: "deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los arts. 131, 132 y 133".
Vale decir que la mora es automática y se produce por el solo hecho de la rebaja indebida de las remuneraciones que hubiere realizado el propietario/empleador del docente privado.
A partir de esa mora, corren los intereses, como modo de tutela de la integridad e intangibilidad salarial.
No se requiere por ello una intimación para que el colegio o escuela queden en situación de mora.
El pago del salario de modo íntegro, sin retenciones ni deducciones indebidas por parte del empleador, se documenta mediante el recibo firmado por el trabajador.
El recibo de sueldo no debe contener renuncias de ninguna especie, vale decir ni directas ni tampoco encubiertas u otras declaraciones del trabajador no relacionadas con el pago. Tales renuncias o declaraciones son nulas (art.145 ley 20.744).
Puede ocurrir -en la práctica sindical lo hemos podido constatar- que algunos empleadores introducen en el recibo de sueldo del docente, rebajas por conceptos no autorizados legalmente, destinados por ejemplo a reformas edilicias.
Tales retenciones -aunque figuren en el recibo- son nulas y el docente tiene derecho a reclamar la diferencia salarial. El Derecho del Trabajo está construido en base a principios, normas y directrices.
Uno de los principios fundamentales del mismo es el de irrenunciabilidad. Conforme este principio, receptado en el art. 12 de la ley 20.744, "será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley".
Es decir que, ni aun mediando "acuerdo" entre empleador y docente, pueden válidamente rebajarse los salarios.
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Apuntes sobre el salario de los docentes privados I
Apuntes sobre el salario de los docentes privados II